La acción tutelar de la estabilidad laboral, iniciada por el gremio en la causa CNT Nº 49614/2024, caratulada “ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PÚBLICOS (A.E.F.I.P.) Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR”, del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 11, tuvo ha tenido el trámite que se detalla a continuación.
El 30 de diciembre de 2024 la jueza interviniente resolvió rechazar la medida cautelar solicitada, entendiendo que “.. en el caso no hay ʼmedidaʻ ni ʼconducta material emanada de un órgano o ente estatalʻ –al menos a la fecha-, por lo que tampoco es posible analizar su verosimilitud”.
Fundamentó tal criterio en que “… una aseveración genérica e hipotética o posible relacionada con la violación de la garantía de estabilidad a través de manifestaciones vertidas por el Poder Ejecutivo Nacional que, además no tienen carácter normativo, no constituyen materia contenciosa, sino que queda reducida a eso, a una afirmación – de momento-”.
En esa misma sentencia, sin embargo precisó que “… teniendo en cuenta el derecho invocado en esta causa, cabe dejar sentado que lo que aquí se resuelve no sólo no causa estado, sino que en nada impide que los trabajadores, sujetos de preferente tutela jurisdiccional (Fallos: ʼAquinoʻ, ʼVizottiʻ CSJN –entre muchos otros-), ante la configuración de un caso, concreto y específico, acudan al Juez Natural, para hacer valer sus derechos, para requerir se respeten las garantías constitucionales y los Tratados Internacionales del Trabajo, la tutela del trabajo en todas sus formas y la estabilidad del empleado público (art. 14 bis de la Constitución Nacional), como también, las condiciones de vida y de trabajo”.
La decisión fue apelada, y la Sala de Feria de la Cámara Federal de Apelaciones del Trabajo resolvió, el 14 de enero de 2025, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que se abstengan de adoptar cualquier medida que contraríe o violente la garantía de estabilidad prevista por el CCT aprobado por laudo 15/91 suscripto por AEFIP.
Contra esa resolución la demandada interpuso, el 29 de enero de 2025, Recurso Extraordinario Federal y Recurso de Inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la misma fecha la Cámara desestimó la presentación formulada como Recurso de Inconstitucionalidad, arguyendo que, “… en razón de que la persona demandada es un organismo del Gobierno Nacional, resulta evidentemente inadmisible la intervención de un Tribunal Local para juzgarlo, sin que ello implique abrir juicio alguno respecto de cualquier cuestión derivada de la doctrina del fallo ʼFerrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetenciaʻ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Por otra parte, el 21 de febrero de 2025 el mismo Tribunal decidió denegar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y declarar las costas al recurrente.
El 28 de febrero de 2025 las demandadas interpusieron Queja por Recurso Extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo el último trámite que registra la causa la vista corrida el 23 de mayo de 2025 a la Procuración General de la Nación.
Por otra parte, el 5 de febrero de 2025 acudieron en Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se le asignó el número de expediente 17059/2025-0.
El 2 de junio de 2025 el Fiscal General contestó la vista corrida acerca de la competencia del tribunal mediante un dictamen por el que consideró que “… V.E debe hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado, declarar la incompetencia de la justicia nacional del trabajo y remitir las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo federal invitando al juez que resulte desinsaculado a que, en caso de no compartir este criterio, tenga por trabada la cuestión de competencia y la eleve a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que la dirima (art. 24, inciso 7 dec-ley 1285/58)”; por lo que desde el 23 de junio de 2025 este expediente se encuentra en situación de dictar una decisión.
Es decir que, pese a no postular la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -única cuestión por la que se le corrió traslado-, considera que debería remitirse la causa a una jurisdicción distinta tanto de la jurisdicción local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de la justicia laboral federal, con la posibilidad de provocar una decisión contradictoria con la que pudiera emitir la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ya que, de no aceptar la queja ante ella interpuesta, el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones del Trabajo adquiriría firmeza absoluta).
Roberto Avila

Esta nota sigue a la nota previa de Una cautelar fundamental (1° parte)









